Resumen: La norma no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de " trabajador activo ", bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).En aplicación de este criterio al presente caso se constata que el contribuyente del caso venía percibiendo rendimientos del trabajo por su actividad como auditor de cuentas para determinada sociedad; y teniendo en cuenta que la norma considera como rendimientos de trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, la sentencia no aprecia obstáculo legal alguno a que el contribuyente del caso tuviera derecho a que se le aplicase la reducción prevista por la norma
Resumen: En el presente caso la sentencia examina las compras realizadas a determinada empresa segun operativa que coincidía con la llevada a cabo en una ocasión anterior, de la que ya se conoció en sentencia precedente, correspondiente a impugnación en la que también coincidían basicamente los motivos de oposición. En esa oportunidad ya se señalaba, en esencia, que la regularización era conforme a Derecho por cuanto que la estimación indirecta se basó realmente en la documentación presentada por la obligada tributaria; y se concluyó también que la sanción era igualmente conforme a Derecho por cuanto que la misma preserntaba una motivación suficientemente indicativa de la concurrencia del elemento subjetivo de los injusto. Pues bien, ahora la sentencia del caso proyecta la doctrina de la sentencia anterior para llegar a la misma conclusión de desestimar el recurso.
Resumen: La sentencia conoce de la legalidad del una Resolución del TEAR, que inadmite la reclamación contra la denegación de la solicitud de una devolución tributaria con sustento en motivos no inteligibles, al punto que el escrito de contestación solicitó la anulación y retroacción para que el TEAR resolviese de manera motivada e inteligible. La Sentencia resuelve la cuestión, al tratarse de una infacción sustantiva y no procedimental, declarando que confunde la oficina gestora las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, como las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas indebidamente como consecuencia de la aplicación del tributo, con la medida cautelar de retención del pago de devoluciones tributarias, que es lo que acaeció. La Administración hubo de devolver de oficio las sumas retenidas a partir de tener conocimiento de la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento que motivó la retención cautelar. En todo caso, no cabe denegar la devolución con sustento en el instituto de la prescripción, pues su cómputo no cabe iniciarlo desde el dictado de la sentencia absolutoria.
Resumen: La Sentencia parte de la existencia de una sentencia penal firma, en la que la persona física acusada aceptó la condena y los hechos acusados, consistente en la creación de una red de sociedades para encubrir su verdadera actividad económica realizada a título personal. Dicho esto, la sociedad artificiosamente creada para encubrir el artificio confesado, no puede alegar ninguna interpretación razonable de la norma fiscal para haber dejado de retener e ingresar los rendimiento a cuenta de la persona física.
Resumen: Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. En el supuestos que el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae , y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física -no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física, es acorde considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es es el precio de mercado del bien o servicio de que se trate. En cuanto el acuerdo sancionador, declara que la falta de inclusión de las operaciones constituye un claro caso de culpabilidad.
Resumen: El concepto "diligencia necesaria" es pues un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en cada caso, teniendo en cuenta la obligación tributaria de que se trata, la naturaleza de la norma de cuidado, el grado de atención o dificultad que requiere su cumplimiento, el resultado lesivo y las circunstancias concurrentes, tanto del hecho como personales, sin caer en un subjetivismo exacerbado, sino tendiendo a una objetivación sobre la base de la diligencia propia de un ordenado contribuyente medio. En el caso, la conducta de la demandante no procede de un error material ni producto de la aplicación informática, sino de la consignación de unas deducciones de gastos de consumo o de gastos no justificados, la amortización de unos bienes de ignota adquisición, y la consignación de rentas producto de su actividad como si fueran rendimientos por trabajo dependiente, que supuso, al menos, una actuación negligente propia o del personal auxiliar de quien se sirvió para la confección y presentación de la autodeclaración.
Resumen: Normas antielusión. Potestades de calificación de la Administración Tributaria. No intercambiabilidad de las facultades. Imposibilidad, por la vía del artículo 13 de la Ley General Tributaria, de declarar una simulación. Remisión a las STS del 2 de julio de 2020, FJ 4º, RC 1429/2018, y 22 de julio de 2022, FJ 4º, RC 1432/2018.
Resumen: La sentencia conoce de una regularización del IRPF del ejercicio 2020 en la que se declara improcedente la deducción por obras de reforma de vivienda anterior al 1 de enero de 2013. Se trata de una inversión de la que no se practicó deducción en las declaraciones del IRPF anteriores al 2013, y si bien se solicitó en 2020 rectificación, se efectuó pasado el plazo de prescripción. Declara que es necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Resumen: El concepto "diligencia necesaria" es un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en cada caso, teniendo en cuenta la obligación tributaria de que se trata, la naturaleza de la norma de cuidado, el grado de atención o dificultad que requiere su cumplimiento, el resultado lesivo y las circunstancias concurrentes, tanto del hecho como personales, sin caer en un subjetivismo exacerbado, sino tendiendo a una objetivación sobre la base de la diligencia propia de un ordenado contribuyente medio. En el caso, la conducta del demandante no procede de un error del programa informático, sino de la consignación de una retención que no se correspondía con la realidad de su situación en el ejercicio, que supuso, al menos, una actuación negligente propia o del personal auxiliar de quien se sirvió para la confección y presentación de la autodeclaración, sin la comprobación de lo que posteriormente le pareció tan evidente.
Resumen: Presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: Reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, cambiar o corregir la doctrina jurisprudencial sobre si la Administración tributaria tiene la obligación de aplicar, en la liquidación del IRPF que en su caso dicte en un procedimiento de inspección, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.